Inicio >> Índice de actos y documentos calificados como secretos o reservados
A continuación se presenta el índice de actos y documentos calificados como
secretos o reservados realizadas por la Dirección de Obras Portuarias.
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67995
por incurrir en causal del Art. 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285 sobre
acceso a la información pública. . |
Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016 |
"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº
2368 del 01.12.2016: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias." |
"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción
de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos
de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, a la empresa Qproject S.A., mediante Resolución DROP VIII (Ex.) N° 0964 del 14 de mayo de 2015, tramitada con fecha 26 de junio de 2015, actualmente en su Etapa 3 de ejecución, por lo que dicha Consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, no procediendo la entrega de la información solicitada. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante." |
01.12.2016 |
ver enlace |
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Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67995
por incurrir en causal del Art. 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285 sobre
acceso a la información pública. . |
Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016 |
"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº
2368 del 01.12.2016: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias." |
"Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción
de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos
de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, a la empresa Qproject S.A., mediante Resolución DROP VIII (Ex.) N° 0964 del 14 de mayo de 2015, tramitada con fecha 26 de junio de 2015, actualmente en su Etapa 3 de ejecución, por lo que dicha Consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, no procediendo la entrega de la información solicitada. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante." |
01.12.2016 |
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Nombre/título del acto, documento o información secreto o reservado | Nombre/título del acto o resolución en que consta tal calificación | Identificación de la parte del acto, documento o información secreto o reservado, en caso de ser parcial | Fundamento legal y causal de secreto o reserva | Fecha de notificación del acto o resolución denegatoria | Enlace al acto o resolución en que consta la calificación |
Denegación de Información Solicitada en SIAC Nº 77754 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1, letra b) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública | Resolución Exenta DROP XII Nº 85 del 08.05.2017 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP XII Nº 85 del
08.05.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo
21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso
a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto de la información solicitada en relación a antecedentes sobre el Diseño Construcción Infraestructura Portuaria en Bahía Fildes Antártica Chilena, que está ejecutando la empresa consultora GHD S.A., actualmente se encuentra en desarrollo no encontrándose terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias, lo que se estima recién será durante el segundo semestre de 2018, por lo que no procede la entrega de la información solicitada. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
08.05.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC Nº 77395 por incurrir en causal del Art. 21 Numeral 1 Letra b) de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia | Resolución Exenta DOP Nº 705 del 26.04.2017 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 705 del 26.04.2017: DENIÉGASE la entrega de información relacionada con la “copia de los planos exhibidos en la misma reunión de Participación Ciudadana. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo
21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso
a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto a la solicitud de “Copia de los planos exhibidos en la misma reunión de Participación Ciudadana antes aludida, por parte de don Raúl Oberreuter”, cabe señalar que éstos planos aún se encuentran en proceso de revisión y de ajustes técnicos, que se realizan de forma interna por parte de la Dirección de Obras Portuarias, por lo que dichos documentos no se encuentran terminados ni aprobados oficialmente por este Servicio, no procediendo entrega de la información solicitada. Que, de acuerdo a la normativa vigente, los documentos contratados con financiamiento del estado serán públicos en su totalidad una vez que estén totalmente terminados y, por ende, aprobados por la Unidad Técnica. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
26.04.2017 | ver enlace |
Denegación de Información por Oposición de Terceros SIAC Nº 73823 | Resolución Exenta DROP IV Nº 89 del 07.03.2017 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP IV Nº 89 del
07.03.2017: DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Aguas Consultores SpA, en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al equipo de trabajo propuesto por esa empresa en el marco de la licitación “Diseño Mejoramiento Borde Costero Socos - Tongoy”, región de Coquimbo, ID 1265-17-LQ16. |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando
la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan
información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido
debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere
o afecta la información correspondiente. Por tanto, y en virtud del
tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP IV
Nº 102 de fecha 27 de febrero de 2017, cuya copia se adjunta, se comunicó
la facultad de oponerse a la entrega de la información a la empresa
Aguas Consultores SpA. Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero Aguas Consultores SpA, según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880. Que, el tercero notificado, se opuso en tiempo (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma (por escrito indicando expresión de causa) a la entrega de la información mediante carta N° 034.17 de fecha 01.03.2017 de la Sra. Paula Arias de Aguas Consultores SpA, cuya copia se adjunta a la presente resolución, donde señala que la Dirección de Obras Portuarias no podrá hacer entrega al solicitante de la información requerida relacionada con el equipo de trabajo propuesto por esa empresa en el marco de la licitación “Diseño Mejoramiento Borde Costero Socos - Tongoy”, región de Coquimbo, ID 1265-17-LQ16, señalando que vulnera la privacidad y forma parte de la estrategia de dicha empresa. No obstante lo anterior, y una vez que sea adjudicada la presente propuesta, y el acto administrativo sea público, no hay inconveniente en que se remita la información solicitada. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida. |
07.03.2017 | ver enlace |
Denegación de Información Solicitada en SIAC Nº 71263 por incurrir en Causal del Art. 21 N°2 de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia | Resolución Exenta DOP Nº 192 del 31.01.2017 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 192 del 31.01.2017: DENIÉGASE la entrega de información relacionada con nómina de postulaciones recibidas para el concurso público de Jefatura del Subdepartamento de Recursos Humanos de la Dirección de Obras Portuarias, DAF-26. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo
21, numeral 2 de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información:
“cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos
de las personas, particularmente tratándose de sus seguridad, su salud,
la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”,
en la especie, dado que se solicitan datos de carácter personal, esto
es, de aquellos relativos “a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables”, conforme el art. 2° f) de
la Ley N°19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección
de datos de carácter personal, se desprende que su tratamiento sólo
puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen
o el titular consienta expresamente en ello, conforme a lo dispuesto
en el art. 4° Ley N°19.628. De este modo, en el tratamiento de datos
personales los organismos públicos se encuentran obligados a guardar
secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados
de fuentes no accesibles al público, tal como ocurre en el presente
caso (art. 7° Ley N° 19.628). Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, al tratarse de información de carácter personal, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
31.01.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios. Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gob.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía. Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región. Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
27.03.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios. Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gob.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía. Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región. Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
27.03.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios. Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gob.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía. Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región. Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
27.03.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios. Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gob.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía. Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región. Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
27.03.2017 | ver enlace |
27.03.2017 | ver enlace | 27.03.2017 | ver enlace | ||
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 75062 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 101 del 27.03.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono y correo electrónico de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de Obras Portuarias de la XI Región. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios. Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gob.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular sus consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía. Que, por otra parte, el número de teléfono y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Solicito listado en excel de profesionales, ya sea contrata, planta y honorarios, que trabajen en la Dirección de obras portuarias de la XI región. Indicando la siguiente información por cada profesional: (…) CORREO/TELÉFONO” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
27.03.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 74966 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DOP Nº 468 del 27.03.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 468 del 27.03.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con correo electrónico de profesionales (Arquitectos, Ingenieros o similar) que trabajen dentro de la División de Proyectos en la Sección de Arquitectura (ex Sección Borde Costero y Arquitectura) de la Dirección de Obras Portuarias.. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1, letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Que, respecto del correo electrónico institucional es una herramienta fundamental para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, según el art. 21, numeral 1, letra b), de la Ley de Transparencia, transcripción literal: Correo (...) de profesionales (Arquitectos, Ingenieros o similar) que trabajen dentro de la División de Proyectos en la Sección Borde Costero y Arquitectura. Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
27.03.2017 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Información Solicitada en SIAC Nº 73487 por incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública. | Resolución Exenta DROP VIII Nº 347 del 22.02.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 347 del
22.02.2017: DENIÉGASE la entrega de información relacionada con la Consultoría denominada “Análisis de Localización Infraestructura Portuaria Pesquera Artesanal Comuna de Tirúa Segundo Llamado”, Región del Bio Bio, mandatada por la Dirección de Obras Portuarias |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Análisis de Localización Infraestructura Portuaria Pesquera Artesanal Comuna de Tirua Segundo Llamado”, Región del Bio Bio, a la empresa Qproject S.A., la que actualmente se encuentra en desarrollo, por lo que dicho estudio no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias, no procediendo la entrega de la información solicitada. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
22.02.2017 | ver enlace |
Denegación de la Información solicitada en SIAC Nº 72841 por incurrir en causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública | Resolución Exenta DROP XII Nº 30 del 08.02.2017 |
Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP
XII Nº 30 del 08.02.2017: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Estudio Prefactibilidad para la Construcción de Infraestructura Portuaria Multipropósito en Puerto Natales”, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias. |
Que, dentro de las referidas excepciones
y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285,
se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad,
comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones
del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes
o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política,
sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez
que sean adoptadas”.
Que, respecto de lo solicitado en relación a antecedentes sobre el estudio de Prefactibilidad para Construcción de Infraestructura Portuaria Multipropósito en Puerto Natales, actualmente se encuentra en desarrollo por lo que dicho estudio no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias, lo que se estima recién será durante el segundo semestre de 2017, por lo que no procede la entrega de la información solicitada. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
08.02.2017 | ver enlace |
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67995
por incurrir en causal del Art. 21 N°1 letra b) de la Ley N° 20.285
sobre acceso a la información pública. . |
Resolución Exenta DROP VIII Nº 2368 del 01.12.2016 |
"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº
2368 del 01.12.2016: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, mandatado por la Dirección de Obras Portuarias." |
"Que, dentro de las referidas excepciones y, en
virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá
denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación
o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones
previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio
que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto de lo solicitado, la Dirección de Obras Portuarias tiene contratada la Consultoría denominada “Diseño Mejoramiento Borde Costero Puerto Saavedra” comuna de Saavedra, Región de la Araucanía, a la empresa Qproject S.A., mediante Resolución DROP VIII (Ex.) N° 0964 del 14 de mayo de 2015, tramitada con fecha 26 de junio de 2015, actualmente en su Etapa 3 de ejecución, por lo que dicha Consultoría no se encuentra terminada ni aprobada oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, no procediendo la entrega de la información solicitada. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante." |
01.12.2016 |
ver enlace |
Denegación de la información solicitada en SIAC Nº 67944
por incurrir en causal del Art. 21 N°1 Letra b) de La Ley N° 20.285
sobre Acceso a la Información Pública. |
Resolución Exenta DROP II Nº 394 del 01.12.2016 |
"Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP II Nº
394 del 01.12.2016: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el “Convenio de Colaboración, para nuevo Diseño y Ejecución de Proyecto de Infraestructura de Interés Ciudadano “Playa Artificial, Caleta de Pescadores e Infraestructura Terrestre Balneario La Chimba, Antofagasta”." |
"Que, dentro de las referidas excepciones y, en
virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá
denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación
o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones
previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio
que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, respecto a la información solicitada sobre las obras señaladas, estas se enmarcan dentro del proyecto contemplado en el “Convenio de Colaboración, para nuevo Diseño y Ejecución de Proyecto de Infraestructura de Interés Ciudadano “Playa Artificial, Caleta de Pescadores e Infraestructura Terrestre Balneario La Chimba, Antofagasta”, suscrito con fecha de 03 de marzo de 2015, entre la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas II Región, la Fundación Minera Escondida, la Ilustre Municipalidad de Antofagasta y el Gobierno Regional de Antofagasta. Que, en dicho Convenio se nombra a la Dirección de Obras Portuarias como Unidad Técnica al momento de construir las obras, y que actualmente el diseño del proyecto, está siendo desarrollado por la empresa GSI, cuyo mandante es la Secretaría Ejecutiva del Plan Creo Antofagasta, conforme a la cláusula segundo del Convenio individualizado, por lo que no es factible la entrega de información por parte de esta Dirección dado que es un insumo que aún no se encuentra terminado, y cuya conclusión servirá para la correcta ejecución del proyecto indicado. La fecha de licitación de la obra dependerá del término de la etapa de diseño y de la obtención de los permisos respectivos, lo que se estima será durante el segundo semestre del año 2017 Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante." |
01.12.2016 |
ver enlace |
Denegación de la Información solicitada en SIAC Nº 65989, por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, Letra B) de la ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DROP V Nº 629 del 25.10.2016 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP V Nº 629 del
25.10.2016: DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto “Construcción Infraestructura Pesquera Artesanal, Caleta Ventanas, Comuna de Puchuncaví” |
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Construcción Infraestructura Pesquera Artesanal, Caleta Ventanas, Comuna de Puchuncaví“, el cual no se encuentra finalizado, ya que está en proceso de confección de los planos del diseño por parte de profesionales de la Dirección de Obras Portuarias, habida consideración que también está pendiente la aprobación técnica interna del referido proyecto y su aprobación por parte de los(as) usuarios(as) del mismo. Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante. |
25.10.2016 | ver enlace |
Denegación de Información por Oposición de Terceros SIAC Nº 59842 | Resolución Exenta DROP I Nº 192 del 05.08.2016 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP I Nº 192 del
05.08.2016: DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la Empresa Portuaria Iquique, en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa a la segunda etapa del proceso de Reposición del frente de atraque N° 1 del puerto de Iquique |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe
que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes
que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros,
el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto,
y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante
el Ord. DROP I Nº 413 de fecha 01 de agosto de 2016, cuya copia se adjunta,
se comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a
la Empresas Portuaria de Iquique. Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero Empresa Portuaria de Iquique, según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880. Que, el tercero notificado, se opuso en tiempo (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma (por escrito indicando expresión de causa) a la entrega de la información mediante carta N° 83 de fecha 02.08.2016 del Gerente General de la Empresa Portuaria Iquique, cuya copia se adjunta a la presente resolución, donde señala que la Dirección de Obras Portuarias no podrá hacer entrega al solicitante de la información solicitada respecto del proyecto señalado, en consideración que es un proyecto técnico que, una vez aprobado, formará parte integrante de un proceso de licitación pública que se convocará próximamente por dicha empresa, para desarrollar la segunda etapa del proyecto de reposición del frente de atraque N° 1 Molo del puerto local, y el hecho que sea conocido antes del proceso de licitación puede ser perjudicial para el interés público y de la empresa. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida. |
05-08-2016 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Informacion solicitada en SIAC Nº 58265 por incurrir en Causal de Secreto o Reserva del Art. 21 Nº 1, Letra C) de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DOP Nº 1162 del 04.08.2016 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DOP Nº 1162 del 04.08.2016: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con presupuestos desglosados de partida de obras de Defensas Costeras contratadas por la Dirección de Obras Portuarias desde el año 2000 al año 2009 |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra c) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: “c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico,
referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes
o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del
cumplimiento regular de sus labores habituales”. Que, por Ord. DOP N° 899 del 21.07.2016 el plazo de respuesta fue prorrogado en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, dada la dificultad de reunir la información solicitada en un menor plazo, debido a que los antecedentes solicitados no se encuentran disponibles en nuestros archivos digitales y su recopilación, clasificación y extracción involucra la destinación de tiempo y dedicación adicional a las labores de nuestros funcionarios. Que, para la recopilación de la información solicitada fue necesario destinar a personal con dedicación exclusiva para la búsqueda de antecedentes y organización de la información. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se debe denegar la entrega de la información solicitada desde el año 2000 al 2009, la cual no fue posible ser revisada, dado que corresponde a archivos físicos no digitalizados cuya revisión involucra la designación exclusiva de personal del servicio para su revisión, análisis y sistematización de la información solicitada. |
04-08-2016 | ver enlace |
Denegación de la Información Solicitada en SIAC Nº 59295 por Incurrir en Causal del Art. 21 N°1 Letra B) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública | Resolución Exenta DROP VIII Nº 1407 del 26.07.2016 | Resulevo 1°de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 1407
del 26.07.2016: DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el contrato “Conservación Varadero Artesanal Caleta El Blanco, Lota” mandatado por la Dirección de Obras Portuarias |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que la adjudicación del contrato “Conservación Varadero Artesanal Caleta El Blanco, Lota” a la empresa constructora Raymar Ltda. se encuentra actualmente en proceso, no procediendo la entrega de información solicitada, dado que dicho acto administrativo no se encuentra totalmente perfeccionado, debiendo la resolución de adjudicación afectarse al trámite de toma de razón por la Contraloría Regional del Bío Bio. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
26-07-2016 | ver enlace |
Denegación por Oposición de Terceros y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC Nº 56930 | Resolución Exenta DROP XV Nº 118 del 30.06.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP XV Nº 118 del
30.06.2016: DENIÉGASE por haberse deducido oposición de las empresas Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ) y a la Empresa Constructora Rio Maule Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al análisis de precios unitarios de los contratos "Conservación Borde Costero Anzota" ID 1262-8-LP14 y "Mejoramiento Borde Costero Sector Playa Brava" ID 1262-4-LP15. |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe
que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes
que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros,
el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto,
y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante
los Ord. DROP Nº 314 y N° 315 de fecha 14 de junio de 2016, cuyas copias
se adjuntan, se comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la
información a las empresas Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias
Ltda. (SICOMAQ) y a la Empresa Constructora Rio Maule Ltda. respectivamente. Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado a los terceros, empresa Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ) y a la Empresa Constructora Rio Maule Ltda. respectivamente., según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880. Que, los terceros notificados, se opusieron, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta de fecha 15 de junio de 2016 del representante de la empresa Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Ltda. (SICOMAQ), y carta de la misma fecha del representante de la Empresa Constructora Rio Maule Ltda., cuyas copias se adjuntan a la presente resolución, donde señalan que la Dirección de Obras Portuarias no podrá informar al solicitante los antecedentes requeridos en relación al análisis de precios unitarios de los proyectos “Mejoramiento Paseo Borde Costero Sector Playa Brava” y “Conservación Borde Costero Cuevas de Anzota” respectivamente. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información por oposición de terceros, según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “enviar el análisis de precios unitarios de ambos contratos” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. 2) Segunda solicitud parcial, da origen a una decisión de entrega de la siguiente información solicitada: “Presupuesto de adjudicación del contrato "Conservación Borde Costero Anzota" ID 1262-8-LP14 y el presupuesto de adjudicación de "Mejoramiento Borde Costero Sector Playa Brava" ID 1262-4-LP15” |
30-06-2016 | ver enlace |
Denegación y Entrega Parcial de Informacion por incurrir en causal ce Secreto o Reserva del Art. 21 Nº 1, Letra b) de la Ley Nº 20.285 de Transparencia. | Resolución Exenta DROP X Nº 622 del 18.05.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP X Nº 622 del
18.05.2016: 1 °DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el “programa específico, la cantidad de recintos y la cantidad de metros cuadrados por recintos y totales” asociados al contrato “Diseño Construcción Terminal Portuario Chaitén”. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Diseño Construcción Terminal Portuario Chaitén”, cuya etapa de diseño se encuentra en ejecución, razón por la cual tampoco es posible informar respecto del “programa específico, cantidad de recintos y cantidad de metros cuadrados por recintos y totales”. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se debe denegar la entrega de la información solicitada hasta que el proyecto no se encuentre totalmente terminado, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, según el artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Solicito información sobre el puerto de Chaitén (…) necesito los requerimientos solicitados por parte del DOP para su construcción, como el programa específico, la cantidad de recintos y la cantidad de m2 por recintos y totales.” Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
18-05-2016 | ver enlace |
Deniega y Entrega Parcial de Información solicitada en SIAC 54061 | Resolución Exenta DROP I Nº 124 del 13.05.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP I Nº 124 del
13.05.2016 DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Contratista Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al “presupuesto presentado por el Contratista Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., la cual debe ser pública según la normativa vigente por el Reglamento de Obras Públicas”, respecto de la licitación pública Mejoramiento Playa Bellavista y Sector Intendencia-Godoy, Iquique-Fase2 |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe
que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes
que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros
el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto
y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante
el Ord. DROP I REG. Nº 247 de fecha 06 de mayo de 2016, cuya copia se
adjunta, se comunicó a la empresa Sociedad de Proyectos y Servicios
de Ingeniería Ltda. la facultad de oponerse a la entrega de la información. Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, empresa Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880. Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta Nº 251-2016 de fecha 06 de mayo de 2016 del representante legal de la empresa Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., cuya copia se adjunta a la presente resolución, y señalando en dicha carta que la Dirección de Obras Portuarias no podrá informar al solicitante los antecedentes. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones”, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “(…) Además del presupuesto presentado por el Contratista Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., la cual debe ser publica según la normativa vigente por el Reglamento de Obras Públicas" Que, por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
13-05-2016 | ver enlace |
Denegación de entrega de información relacionada con ”otros antecedentes” asociados al contrato “Construcción y Mejoramiento Infraestructura Portuaria Lago General Carrera, Puerto Ibañez, XI Región". | Resolución Exenta DROP XI Nº 155 del 25.04.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP XI Nº 155 del
25.04.2016: 1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con ”otros antecedentes” asociados al contrato “Construcción y Mejoramiento Infraestructura Portuaria Lago General Carrera, Puerto Ibañez, XI Región". |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que la solicitud versa sobre el proyecto de “Construcción y Mejoramiento Infraestructura Portuaria Lago General Carrera, Puerto Ibañez, XI Región”, el cual se encuentra actualmente en etapa de ejecución. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se debe denegar la entrega de la información solicitada hasta que el proyecto no se encuentre totalmente terminado, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante. |
25-04-2016 | ver enlace |
Denegación de entrega de información relacionada con estado de la expropiación de los terrenos listado de sitios a expropiar, dimensiones sujeto a expropiación, monto estimado a pagar, estado del proceso que permite el acto de expropiar, del contrato “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”. | Resolución Exenta DROP V Nº 226 del 21.04.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP V Nº 226 del
21.04.2016: 1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con estado de la expropiación de los terrenos listado de sitios a expropiar, dimensiones sujeto a expropiación, monto estimado a pagar, estado del proceso que permite el acto de expropiar, del contrato “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que respecto a la solicitud relativa al proceso de expropiatorio necesario para la ejecución del proyecto de “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, se debe denegar el acceso a la información en razón de los siguientes fundamentos: Que actualmente el proceso expropiatorio se encuentra en desarrollo y, en consecuencia, la gestión de terrenos concerniente al proyecto no ha finalizado, lo cual implica que el estado de las eventuales expropiaciones, los sitios que se podrían ver afectados, sus dimensiones, y montos en los que serían avaluados, son materias que se encuentran aún en estudio y revisión. Que, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2186 de 1978, que Aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, se informa que una vez dictado el Decreto Expropiatorio y realizadas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, el contenido del expediente y el plano de la expropiación, será de acceso público, por lo que una vez resguardados los derechos de los eventuales expropiados y de los terceros afectados, podrá dicha información ser entregada en su totalidad a los interesados. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
21-04-2016 | ver enlace |
Denegación de la entrega de información relacionada con el estudio básico “Análisis Desembocadura Estero Llico”, comuna de Vichuquén, región del Maule, ejecutado por la Dirección de Obras Portuarias. | Resolución Exenta DROP VIII Nº 723 del 12.04.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DROP VIII Nº 723
del 12.04.2016: 1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el estudio básico “Análisis Desembocadura Estero Llico”, comuna de Vichuquén, región del Maule, ejecutado por la Dirección de Obras Portuarias. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que el estudio básico “Análisis Desembocadura Estero Llico”, contratado a la empresa consultora GHD S.A. por medio de licitación pública, se encuentra actualmente en etapa de ejecución del desarrollo del Informe Final, por lo que el estudio de Consultoría no se encuentra terminado ni aprobado oficialmente por la Dirección de Obras Portuarias del MOP, de acuerdo al artículo 81° del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría del MOP, por lo cual no procede la entrega de la información solicitada. Que, de acuerdo a la normativa vigente, los documentos contratados con financiamiento del estado serán públicos en su totalidad una vez que estén totalmente terminados y, por ende, aprobados por la Unidad Técnica. Que, se espera dar por terminado el estudio de consultoría durante el 2º semestre del año en curso, momento en el que los resultados de los trabajos contratados en la licitación pública, podrán ser dados a conocer en su totalidad. |
12-04-2016 | ver enlace |
Denegación de entrega de información relacionada con el número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico del encargado de la Sección de Comunicaciones, encargada de Capacitaciones, de los jefes de Departamento y encargados de programas de la Dirección de Obras Portuarias. | Resolución Exenta DOP Nº 485 del 04.04.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 485 del 04.04.2016: 1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico del encargado de la Sección de Comunicaciones, encargada de Capacitaciones, de los jefes de Departamento y encargados de programas de la Dirección de Obras Portuarias. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido”. Que, respecto de la solicitud del número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional, de los funcionarios que indica en su solicitud, resulta aplicable la causal señalada, debido a la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida respecto de dichos antecedentes afecta el debido cumplimiento de sus funciones de estos funcionarios. Que, el Ministerio de Obras Públicas, del cual es parte la Dirección de Obras Portuarias, cuenta con un Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana, con espacios de atención presencial, telefónico, además de un único sitio web https://siac.mop.gob.cl/Atencion, que permite a la ciudadanía formular su consultas, sugerencias, reclamos, felicitaciones y solicitudes de transparencia. Este Servicio destina recursos y personal al efecto, debido a que esto le permite canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, registrando el ingreso de solicitudes y gestionándolas dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, atendiendo los requerimientos de la ciudadanía. Que, por otra parte, el número de teléfono fijo, número de teléfono celular y correo electrónico institucional son herramientas fundamentales para que los funcionarios cumplan diariamente con los fines por los cuales han sido contratados, pero no son un canal que este Servicio ni el Ministerio de Obras Públicas haya estipulado como medio de comunicación con la ciudadanía. Divulgar esta información permitiría a las personas sortear el sistema de información y atención ciudadana dispuesto, impidiendo que los funcionarios puedan cumplir regularmente sus funciones. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, este criterio se recoge en la decisión C872-13 del Consejo para la Transparencia, donde se indica, para el caso de direcciones de correo electrónico institucional, su entrega, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, lo que constituiría un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Que, de la misma forma, mediante decisión C611-10 del Consejo para la Transparencia, se ha resuelto en igual sentido respecto de los números telefónicos de los funcionarios públicos, señalando que la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndoles sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado, puesto que divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones previamente establecido en su página web, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo que obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales. |
04-04-2016 | ver enlace |
Denegación de entrega de información relacionada con el estudio de oleaje para la localidad de Llico, región del Maule, ejecutado por la dirección de Obras Portuarias. | Resolución Exenta DOP Nº 0257 del 19.02.2016 | Resulevo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 0257 del 19.02.2016: 1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el estudio de oleaje para la localidad de Llico, región del Maule, ejecutado por la dirección de Obras Portuarias. |
Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud
del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar
el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.
Que el estudio solicitado fue realizado por la Dirección de Obras Portuarias como parte de la Consultoría “Análisis Desembocadura Estero Llico”, Comuna de Vichuquén, Región del Maule, adjudicada a la Empresa GHD S.A., y que se encuentra actualmente en desarrollo, por lo cual no procede la entrega de la información solicitada, toda vez que todavía no se tienen los resultados del estudio terminado. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente a la solicitante. |
19-02-2016 | ver enlace |
Denegación de información por haberse deducido oposición
de la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., en tiempo y forma,
la entrega de la información solicitada relativa al contenido de la
propuesta económica de la empresa Construcción y Pavimentos Ltda., entregada
en la licitación ID: 1265-11-LP15, "Construcción Paseo Costero
Sector Tongoy", Pavimentación del borde costero para uso vehicular,
peatonal, esparcimiento y estacionamientos. |
Resolución Exenta DROP IV Nº 76 del 11.02.2016 | Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DROP Nº 76 del 11.02.2016: 1º DENIÉGASE por haberse deducido oposición de la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., en tiempo y forma, la entrega de la información solicitada relativa al contenido de la propuesta económica de la empresa Construcción y Pavimentos Ltda., entregada en la licitación ID: 1265-11-LP15, "Construcción Paseo Costero Sector Tongoy", Pavimentación del borde costero para uso vehicular, peatonal, esparcimiento y estacionamientos. OBSERVACIONES: Solicitamos los siguientes documentos, según Artículo 3.3 de las Bases Administrativas para contratos de obras públicas, construcción y conservación, Contenido de la propuesta económica: 1. Carta oferta del proponente, con el valor total de la propuesta. 2. Presupuesto desglosado de acuerdo a itemizado 3. Análisis de precios unitarios de todos los ítems del presupuesto oficial. 4. Gastos generales y utilidades detallados," |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe
que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes
que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros
el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto
y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante
el Ord. DOP Nº 66 de fecha 28 de enero de 2016, cuya copia se adjunta,
comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información a la
empresa Construcciones y Pavimentos Ltda. Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley N° 19.880. Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta Nº 035 de fecha 29 de enero de 2016 del Profesional Residente de la empresa Construcciones y Pavimentos Ltda., cuya copia se adjunta a la presente resolución, y señalando en dicha carta que la Dirección de Obras Portuarias no podrá informar al solicitante los antecedentes. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida. |
12-02-2016 | ver enlace |
Denegación de la entrega de información relacionada con el proyecto “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, específicamente el “Plano de Expropiación Detallado y Plano del Camino Borde Costero Región de O'Higgins, establecido en el Plano Regulador Intercomunal Borde Costero, a objeto de determinar los predios afectos a dicha proyección del camino | Resolución Exenta DOP Nº 1756 del 09.11.2015 | Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1756 del 09.11.2015: 1° DENIÉGASE, la entrega de Información relacionada con el proyecto “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, específicamente el “Plano de Expropiación Detallado y Plano del Camino Borde Costero Región de O'Higgins, establecido en el Plano Regulador Intercomunal Borde Costero, a objeto de determinar los predios afectos a dicha proyección del camino. |
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que
son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento
o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación; la información elaborada con presupuesto público;
y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera
sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en
la Ley de Transparencia. Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, la solicitud versa sobre el proceso de expropiatorio en desarrollo relacionado con el proyecto de “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, denegándose el acceso a la información en razón de los siguientes fundamentos: Que actualmente el proceso expropiatorio se encuentra en desarrollo y, asimismo, la gestión de terrenos atingente al proyecto no ha finalizado. Que, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2186 de 1978, dictado el Decreto Expropiatorio y realizadas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, el contenido del expediente y el plano de la expropiación, será de acceso público, por lo que una vez resguardados los derechos de los eventuales expropiados y de los terceros afectados, podrá dicha información ser entregada a los interesados. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
09-11-2015 | ver enlace |
Denegación de entrega de información relacionada con el Expediente SIEX N° DOP08, VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins | Resolución Exenta DOP Nº 1755 del 09.11.2015 | Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1755 del 09.11.2015: 1° DENIÉGASE, la entrega de información relacionada con el Expediente SIEX N° DOP08, VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins. |
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que
son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento
o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación; la información elaborada con presupuesto público;
y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera
sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en
la Ley de Transparencia. Que, dentro de las referidas excepciones y, en virtud del artículo 21, numeral 1 letra b) de la Ley N° 20.285, se podrá denegar el acceso a la información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Que, la solicitud versa sobre el proceso de expropiatorio en desarrollo relacionado con el proyecto de “Mejoramiento Borde Costero de Pichilemu”, denegándose el acceso a la información en razón de los siguientes fundamentos: Que actualmente el proceso expropiatorio se encuentra en desarrollo y, asimismo, la gestión de terrenos atingente al proyecto no ha finalizado. Que, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2186 de 1978, dictado el Decreto Expropiatorio y realizadas las publicaciones pertinentes en el Diario Oficial, el contenido del expediente y el plano de la expropiación, será de acceso público, por lo que una vez resguardados los derechos de los eventuales expropiados y de los terceros afectados, podrá dicha información ser entregada a los interesados. Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
09-11-2015 | ver enlace |
Denegación de información por haberse deducido oposición del Sr. Claudio Hernández, Jefe Área Puertos y Costas de la Consultora GHD, en tiempo y en forma, respecto de la entrega de “Oferta Técnica: Borde Costero Playa Brava. GHD. 2009” | Resolución Exenta DOP Nº 1714 de 30-10-2014 | Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1714 del 30.10.2015: 1° DENIÉGASE, por haberse deducido oposición del Sr. Claudio Hernández, Jefe Área Puertos y Costas de la Consultora GHD, en tiempo y en forma, la entrega de la “Oferta Técnica : Borde Costero Playa Brava. GHD. 2009” 2° ENTREGUÉSE la siguiente información solicitada en SIAC Nº 41172: |
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que
son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento
y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictación; la información elaborada con presupuesto público;
y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera
sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en
la Ley de Transparencia. Que, conforme al principio de divisibilidad en materia derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se entiende que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se deberá dar acceso a la primera y no a la segunda. Que, de acuerdo al resultado del análisis de la información solicitada, se concluye que la gestión de esta solicitud dará origen a una respuesta de cuyo contenido emanarán decisiones de diverso tipo, en conformidad a lo establecido en el apartado “3.2 Acto administrativo con múltiples decisiones, del Instructivo General Nº 10 del Consejo para la Transparencia”. Que, de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia, y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario proceder a su división, tal como se señala a continuación: 1) Primera solicitud parcial, da origen a una decisión de denegación de la información, por oposición de tercero, según el art. 20 de la Ley de Transparencia, transcripción literal: “Oferta Técnica: Borde Costero Playa Brava. GHD. 2009” Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece que “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido debe comunicar, mediante carta certificada, dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho a oposición dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley. En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información” Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, este Servicio comunicó a la Consultora GHD S.A, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de la oferta técnica del proyecto Borde Costero Playa Brava, mediante el Ord. DOP N° 1320 de fecha 21 de octubre de 2015 enviado por carta certificada. Que, el Ord. DOP N° 1320 de notificación fue recibida por empresa Chile Express con fecha 21 de octubre de 2015, según comprobante de Chile Express, cuya copia se adjunta, y que para efectos del plazo de respuesta, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, según lo establecido en el art. 46 de la Ley 19880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Que, el Sr. Claudio Hernández, Jefe Área Puertos y Costas de la Consultora GHD, en el ejercicio de su derecho a oposición, manifiesta su negativa a la entrega de la información requerida, mediante carta de fecha 26 de octubre de 2015, cuya copia se adjunta, en tiempo, dentro del plazo legal de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación y en forma, por escrito indicando expresión de causa. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida “Oferta técnica de proyecto Borde Costero Playa Brava de GHD”. |
02-11-2015 | ver enlace |
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DROP XIV N° 701 de 26-10-2015 | DENIÉGASE la entrega de información relacionada con la Consultoría “Diseño para el Mejoramiento Caleta Pescadores Los Molinos, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos" | Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, la solicitud versa sobre la Consultoría “Diseño para el Mejoramiento Caleta Pescadores Los Molinos, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos”, la cual no está finalizada, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos: Que, la Consultoría consta de cinco etapas, y a la presente fecha
se han ejecutado y aprobado las primeras cuatro etapas, estando pendiente
la aprobación de la Etapa 5: Documentos para Licitación. El término
de la Etapa 5 está programado para el 22.01.2016 y una vez aprobada
esta última etapa y contando con el proyecto definitivo será posible
acceder a dicha información. |
26.10.2015 | ver enlace |
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DOP N°1587 de 07-10-2015 | DENIÉGASE la entrega de información relacionada con el diseño de "Reposición Infraestructura Portuaria Bahía El Padre y Ampliación Infraestructura Portuaria Bahía Cumberland, Archipiélago Juan Fernández. | Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre el diseño “Reposición Infraestructura Portuaria Bahía El Padre y Ampliación Infraestructura Portuaria Bahía Cumberland, Archipiélago Juan Fernández”, el cual actualmente se encuentra en desarrollo, y por lo tanto no está finalizada, denegándose el acceso a la información por los siguientes fundamentos: - Que el proyecto se encuentra en la Etapa 2 correspondiente a Proposición de Anteproyectos de Obras y Selección de alternativa, la que aún no está totalmente terminada y, por ende, aún no se encuentra aprobado el diseño de esta infraestructura por parte del Servicio, por lo que a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo. - Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente al solicitante. |
07.10.2015 | ver enlace |
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DOP N°1551 de 05-10-2015 | DENIÉGASE la entrega de información relacionada con estudio "Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams-Mecánica de Suelos"; "Estudios Básicos de análisis para Puerto Williams", campaña de verano y topobatimetría; Avances y resultados de los estudios básicos de condiciones naturales de la Consultoría "Estudios Básicos de análisis para Puerto Williams", los cuales se encuentran en desarrollo. | Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre estudio "Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams-Mecánica de Suelos"; "Estudios Básicos de análisis para Puerto Williams", los cuales se encuentran en desarrollo y por lo tanto no están finalizados, denegándose el acceso a la información por los siguientes fundamentos: - Que el proyecto "Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito
Puerto Williams" se encuentra en la Etapa 1 correspondiente a
Linea Base Ambiental y Propuesta de Aleternativa Preliminar",
la que aún no está totalmente terminada y, por ende, aún no se encuentra
aprobado el diseño de esta infraestructura por parte del Servicio,
por lo que a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo. |
05.10.2015 | ver enlace |
Denegación parcial de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DROP XII Nº 222 de 24-09-2015 | DENIÉGASE la entrega de información relacionada con el diseño para la Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams, la cual se encuentra en desarrollo mediante la Consultoría: “Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams – Etapa Diseño, Segundo Llamado”. | Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, la solicitud versa sobre el diseño para Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito en Puerto Williams, el cual actualmente se encuentra en desarrollo a través de la Consultoría: “Construcción Infraestructura Portuaria Multipropósito Puerto Williams – Etapa Diseño, Segundo Llamado”, y por lo tanto no está finalizada, en denegándose el acceso a la información por los siguientes fundamentos: - Que el proyecto se encuentra en la Etapa 1 correspondiente a “Línea Base Ambiental y Propuesta de Alternativa Preliminar”, la que aún no está totalmente terminada y, por ende, aún no se encuentra aprobado el diseño de esta infraestructura por parte del Servicio, por lo que a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo. - Que, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo
21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes
o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o
política, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza
mediante la presente Resolución Exenta, la cual será notificada oportunamente
al solicitante. |
24.09.2015 | ver enlace |
Denegación total de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DOP Nº 1113 de 05-08-2015 | 1º DENIÉGASE la entrega de información solicitada por la Sra. Ana Fiscella Castro, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, Letra b de la Ley 20.285. | Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Que, la solicitud versa sobre los resultados de la reapetura de sumario
administrativo Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante. |
05.08.2015 | ver enlace |
Denegación total de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia | Resolución Exenta DROP X N°748 de 01-07-2015 | 1º DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto
“Intervención Costanera de Castro” , por tratarse de antecedentes o
deliberaciones previas a la adopción de una resolución, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21, N° 1, Letra b de la Ley 20.285. |
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio
que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, tal como se señaló, el proyecto aludido se encuentra en desarrollo la etapa de ingeniería de detalles, y por ende, aún no está aprobado por el Servicio, por lo cual a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo. Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
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01.07.2015 | ver enlace |
Denegación total de información por concurrir causal
de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20.285 de Transparencia |
Resolución Exenta DOP NC Nº 756 de 02-06-2015 | 1º DENIÉGASE la entrega de información solicitada por la Sra. Ana Fiscella Castro, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, Letra b de la Ley 20.285. | Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, la solicitud versa sobre los resultados de la reapetura de sumario administrativo Que, en virtud de lo expuesto, y atendido lo consagrado en el Estatuto Administrativo, Título V: “De la responsabilidad administrativa”, que regula la prosecución y tramitación de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, y artículo 61 del mismo cuerpo legal, que establece como obligaciones de cada funcionario, entre otras el “guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales”; es que se estima que la información solicitada tiene carácter de reservada, y que a su respecto concurre causal de secreto invocada en el párrafo precedente, la cual justifica la denegación total de la solicitud Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo
21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información
solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución
Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante. |
02.06.2015 | ver enlace |
Denegación de información por concurrir causal de secreto o reserva del Art. 21 Nº 1, b de la Ley Nº 20285 de Transparencia | Resolución Exenta DROP V Región Nº 006 de 06-01-2015 | Resuelvo 1º de la Resolución Exenta DROP V Región Nº
006 de fecha 06-01-2015 1º DENIÉGASE la entrega de información sobre el proyecto “Diseño Paseo de Borde Costero Terraza de Cartagena Conservación Paseo Cartagena”. |
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud
del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el
acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas
a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Diseño Paseo de Borde Costero Terraza de Cartagena Conservación Paseo Cartagena“, se encuentra en proceso de aprobación del Consejo de Monumentos Nacionales por ser una zona típica, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos: Que, el proyecto aún no está finalizado ya que de acuerdo a la normativa vigente, se envió al Consejo de Monumentos Nacionales el 4 de septiembre de 2014 mediante el Oficio Nº 284, que se adjunta, y a la fecha, no se ha recibido la respuesta de dicho organismo público. Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo
21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información
solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución
Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante |
06.01.2015 | ver enlace |
Entrega Parcial de Información y Denegación Parcial
de la información solicitada por el Sr. Jaime Herrera Beltrán , en
SIAC Nº17881, “Necesito la información de todos los proyectos realizados
que consideren la utilización de un emisario submarino. Específicamente
los emisarios utilizados para descarga de: 1) Aguas Servidas 2) Salmuera ” por incurrir causal del Art. 20 de la Ley de Transparencia |
Resolución Exenta DOP Nº 1676 de 25-11-2014 |
Resuelvo 1º de la Res. Ex DOP Nº 1676 de 25-11-2014 |
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia. Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando
la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que
contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el
órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente. Que, el Sr. Rigoberto A. Vera Peralta, Representante Legal de empresa Constructora BELFI S.A., se opuso a la entrega del proyecto “Termoeléctrica Cochrane trabajos marinos (Intake and outfall of sea wáter)”, mediante carta de fecha 07 de noviembre de 2014, cuya copia se adjunta, en tiempo, dentro del plazo legal de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación, y en forma, por escrito indicando expresión de causa. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia,
dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido
quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados,
salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada
conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en
virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega
del proyecto “Termoeléctrica Cochrane trabajos marinos (Intake and
outfall of sea wáter)”. |
25.11.2014
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Entrega parcial de información solicitada: “Esperando estén bien, quisiera por favor obtener los presupuestos recibidos y/o adjudicados de las licitaciones de construcción de obras publicadas en mercado público: 1265-3-LP13; 1272-8-LP13; 1264-1-LP14; 1264-6-LP14; 1269-7-LP14; 1269-29-LP13; 1269-14-LP13; 1268-5-LP13; 1268-24-LP13; 1268-27-LP13; 1269-8-LP13” Denegación Parcial de la información solicitada: entrega de los presupuestos de las licitaciones públicas ID 1272-8-LP13 del proyecto “Construcción Rampa y Obras Anexas en Puerto Aguirre” e ID 1269-7-LP14 del proyecto “Reposición Rampa Isla Quehui, Castro”. Por incurrir causal de Art. 20 de la Ley de Transparencia |
Resolución Exenta DOP Nº 1573 de 11-11-2014 |
Resuelvo 1º de la Res. Ex. DOP Nº 1573 de 11-11-2014: |
Que, el artículo 5º del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia. Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando
la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que
contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el
órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia,
dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido
quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados,
salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada
conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en
virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega
de la información requerida de la Sociedad Ingeniería, Construcción
y Maquinaria Ltda., SICOMAQ.
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11.11.2014 | |
Entrega parcial de información solicitada: "los
montos totales de todas las licitaciones efectuadas para realizar
los estudios previos del Proyecto de Construcción del molo de abrigo
que se iba o va a construir en la Comuna de Quinchao, ciudad de Achao.”;
"Nombre de la Empresa o empresas que han estado a cargo de estos
estudios para el futuro proyecto"; "Informe evacuado de
los diferentes estudios previos para la construccion de esta obra
por parte de las enpresas que han trabajado en el futuro proyecto" Denegación Parcial de la información solicitada: "Detalle del diseño de la futura obra Molo de Abrigo ciudad de Achao“ por incurrir causal del Art. 20 y Art. 21 numeral 1 b) de la Ley de Transparencia |
Resolución Exenta DROP X Región Nº 855 de 08-10-2014 |
Resuelvo 1º de la Res. Ex. DROP X Región Nº 855 de 8-10-2014: 2. Para la segunda solicitud parcial, transcripción literal: 3. Para la cuarta solicitud parcial, transcripción literal: Resuelvo 2º de la Res. Ex. DROP X Región Nº 855 de 8-10-2014: |
Que, el artículo 5 del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo
21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la
información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte
el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción
de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos
de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, tal como se señaló, el diseño del proyecto se encuentra en la etapa de ejecución y no cuenta con las revisiones por parte de la DOP y, por ende, aún no está aprobado por el Servicio, por lo cual a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo. Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo
21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información
solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución
Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
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08.10.2014
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Entrega parcial de información solicitada relativa
al proyecto “Construcción Obras Anexas Caleta Tongoy” Denegación Parcial de la información solicitada relativa al proyecto “Construcción Borde Costero de Tongoy“ |
Resolución Exenta DROP IV Región Nº 359 de 03-10-2014 |
Resuelvo 1° de la Res EX DROP Nº 359 de 03-10-2014: https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=LT0tWeap+e87k+ZcNpBCTDfXGEbaCg3I6WOyFdXTjT/97F8c54g3fsUuTDnNG0tb Resuelfo Nº 2 de la Res. Ex. DROP IV Región Nº 359 de 03-10-2014: |
Que, el artículo 5 del citado cuerpo legal dispone que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento y complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación; la información elaborada con presupuesto público; y toda otra información que obre en poder de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia. Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 1 b) de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) “Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Que, la solicitud versa sobre el proyecto “Construcción Borde Costero de Tongoy“, el cual no está finalizado, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos: Que, tal como se señaló, el proyecto se encuentra en la etapa de revisión por parte de la DOP por lo que aún no está totalmente finalizado y, por ende, aún no está aprobado por el Servicio, por lo cual a la fecha no se cuenta con el proyecto definitivo. Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo
21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información
solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución
Exenta, que será notificada oportunamente al solicitante.
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03.10.2014
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Entrega Parcialmente la Información solicitada
relativa al análisis y evaluación de los antecedentes curriculares
de la primera etapa del concurso para optar al cargo de JEFATURA SECCION
PROYECTOS REGIONAL, código 14-9 de la Dirección de Obras Portuarias
de la Región de los Ríos y todos los respaldos que certifiquen esta
evaluación. |
Resolución Exenta DOP Nº 1305 de 22-09-2014 |
Resuelvo 1° de la Resolución Exenta DOP Nº 1305
de 22-09-2014 1º ENTREGA PARCIALMENTE la evaluación de los antecedentes curriculares y los documentos de respaldo, de la primera etapa del concurso para optar al cargo de Jefatura Sección Proyectos Regional, código 14-9 de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de los Ríos. Se hace entrega de la siguiente información solicitada grabada en un CD. Memorándum Nº 106 de fecha 11 de septiembre de 2014, del Jefe del
SubDepartamento de Recursos Humanos de la Dirección de Obras Portuarias
que se adjunta a la presente Resolución Exenta. |
Que, dentro de las referidas excepciones y en virtud del artículo 21, numeral 2 de la Ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Que el solicitante señala expresamente que requiere la evaluación de los antecedentes curriculares de la primera etapa del concurso para optar al cargo de Jefatura Sección Proyectos Regional, código 14-9, y por lo tanto, el currículum vitae de los participantes forma parte de los antecedentes que se analizaron y evaluaron en la primera etapa, de acuerdo a las bases de selección. Que la entrega completa de la información requerida, esto es, el currículum vitae de los postulantes, por su naturaleza expone datos de carácter personal que deben ser protegidos conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República, Ley 19.628 sobre protección de la vida privada y la misma Ley 20.285. Que de acuerdo al principio del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, es posible hacer entrega al solicitante los currículum de los postulantes y antecedentes de respaldo de la evaluación, sin afectar los derechos de las personas involucradas, mediante la tacha de toda aquella información que permita la individualización del titular de los datos (v.gr., nombre, apellidos, RUT, domicilio, teléfono, fax, casilla de correo electrónico, etc.)".
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23.09.2014
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DENEGACION parcial de la entrega de la información
solicitada relativa a informe final de la consultora Acua Ltda sobre
el mejoramiento borde costero Curanipe – Pelluhue, (estudio que oficialmente
se denomina “Prefactibilidad Mejoramiento Borde Costero Curanipe-Pelluhue”)
requerida por la señorita María Villas Peñailillo. |
Res Ex DROP VIII Región Nº 814 de fecha 29-04-2014 |
Resuelvo 1º de la Resolución Exenta DROP VIII
Región Nº 814 de fecha 29-04-2014
1º DENIÉGASE por haberse deducido oposición del Gobierno Regional del Maule, en tiempo y forma, la entrega de la información relativa a informe final de la consultora Acua Ltda sobre el mejoramiento borde costero curanipe – Pelluhue, (estudio que oficialmente se denomina “Prefactibilidad Mejoramiento Borde Costero Curanipe-Pelluhue”) requerida por la señorita María Villas Peñailillo, mediante la solicitud del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana del Ministerio de Obras Públicas, SIAC Nº 5268 de fecha 02 de abril de 2014. |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada, mediante el Ord. DROP VIII Región Nº 279 de fecha 17 de abril de 2014, cuya copia se adjunta, comunicó la facultad de oponerse a la entrega de la información al Sr. Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, Región del Maule. - Que, el acto señalado en el considerando anterior le fue notificado al tercero, Sr. Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, Región del Maule, con fecha 21 de abril de 2014, según timbre recepcionado en el mismo oficio. - Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante el Ord. Nº 860 de fecha 24 de abril de 2014 de la Jefa División de Administración y Finanzas del Gobierno Regional del Maule, cuya copia se adjunta, a la presente resolución, y señalando en dicho oficio que la Dirección de Obras Portuarias podrá informar a la solicitante el estado en que se encuentra el proyecto. - Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida. |
29.04.2014 | |
DENEGACIÓN PARCIAL DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR
ANIOP SOBRE NO RENOVACIÓN DE CONTRATOS DE INGENIEROS CIVILES Y COMERCIALES |
Ord DOP Nº 139 de 30-01-2014 |
"FUNDAMENTO EN QUE SE BASA LA DETERMINACIÓN" |
En lo que dice relación con el “Fundamento en que se basa la determinación” esta información resulta inexistente, según lo señalado por el Consejo para la Transparencia en el Amparo C1106-12, punto 7: “Que, con todo, en lo que dice relación con el fundamento para el despido o la no recontratación de los funcionarios en cuestión, el MOP ha señalado en sus descargos, que dicha actuación constituye el ejercicio de una facultad privativa de las respectivas autoridades, las que no requieren de fundamento alguno. Lo expuesto, permite concluir que la información solicitada en esta parte resulta inexistente, por no referirse lo requerido a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3º, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Por el contrario, según se resolvió respecto de similares consultas a través de las decisión de amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, tales requerimientos “constituye una consulta destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho–, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política”. Por lo tanto, deberá ser rechazado el presente amparo en esta parte.”
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30.01.2014 | |
DENIEGA PARCIALMENTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA
POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b)
DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA |
Resolución Exenta DROP III REG Nº 334 de 23/09/2013 |
NO APLICA |
Que la segunda solicitud parcial versa sobre la “carta Gantt de todas las etapas del proyecto” de la Consultoría “Mejoramiento Borde Costero Playa Brava y del Jefe, Caldera, Playa Las Machas, Bahía Inglesa, Etapa de Diseño”, en ejecución, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos: - Que esta consultoría, tal como se señaló, se encuentra actualmente en desarrollo de su Etapa N° 3 de un total de 4 Etapas, y que corresponde a la Ingeniería y Arquitectura de Detalles del proyecto, la cual se encuentra en revisión del Inspector Fiscal de la Dirección Regional de Obras Portuarias, Región de Atacama, por lo que aún no se tiene la totalidad de los trabajos revisados, terminados y aprobados. - Que el resultado de esta Consultoría proporcionará información relevante para la alternativa definitiva de borde costero, con soluciones técnicas viables para ser consideradas en su posterior etapa de Ejecución. Eventualmente podría surgir la necesidad de realizar modificaciones al proyecto, como por ejemplo, de las observaciones señaladas en las participaciones ciudadanas realizadas del proyecto u otras, que permitan la adopción de decisiones de inversión conveniente a los intereses fiscales que consideren las variables técnicas, económicas y sociales para decidir la ejecución de obras del borde costero en sector de Playa Las Machas, Bahía Inglesa, Región de Atacama. - Que en vista que la consultoría aún se encuentra en elaboración, hecho que configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Obras Portuarias, particularmente por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política. - Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución Exenta, que será notificada oportunamente a la solicitante.
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23.09.2013 | |
DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL
SR. MAURICIO TARDÓN B., SENIOR ENGINNER/PORT&MARINE DE LA CONSULTORA
HATCH-PROCONSA, POR OPOSICIÓN DE TERCEROS. |
RES. EX DOP Nº 1109 DE 03/05/2013 |
NO APLICA |
Que, el artículo 20 de la Ley de Transparencia
prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos
o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos
de terceros el órgano requerido debe comunicar dicha circunstancia
a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente.
Por tanto y en virtud del tenor de la solicitud de acceso efectuada,
mediante el Ord. DOP Nº 574 de fecha 23 de abril de 2013 dirigido
al Sr. Claudio Dagach, Superintendente Marítimo & Logística, GNL
Quintero S.A., este Servicio comunicó la facultad de oponerse a la
entrega de la información. Que, el tercero notificado, se opuso, en tiempo, (dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de notificación) y forma, (por escrito indicando expresión de causa), a la entrega de la información mediante carta GNLQ-PLT-13-68 del Gerente General de GNL Quintero S.A., de fecha 29 de abril de 2013, cuya copia se adjunta a la presente resolución. Que, el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta Ley”. Por lo que, en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida.
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03.05.2013 | |
RESOLUCIÓN DE MULTIPLES DECISIONES RESPECTO A SOLICITUD
DE INFORMACIÓN SIAC Nº 31628 POR LEY DE TRANSPARENCIA, DEL SR.: SEBASTIÁN
SOTTORFF OLGUÍN -ENTREGA PARCIALMENTE DE INFORMACIÓN. -DENIEGA PARCIALMENTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA |
RES. EX DROP II REG Nº 58 DE 07/02/2013 |
Resuelvo Nº 2 de la RES. EX DROP II REG Nº 58
DE 07/02/2013
2º DENIÉGASE parcialmente, por concurrir la causal del artículo 21, Nº 1, letra b), la entrega de información relacionada con el valor de la obra “RESTAURACION MUELLE SALITRERO MELBOURNE Y CLARK”, solicitada por el Sr. Sebastián Sottorff O., mediante la solicitud de información Nº31628 ingresada con fecha 28 de enero de 2013 al Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC) del Ministerio de Obras Públicas. La información solicitada y denegada es la siguiente: Valor de la obra “RESTAURACION MUELLE SALITRERO
MELBOURNE Y CLARK” |
Que de acuerdo al principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia y atendiendo el contenido de esta solicitud es necesario dividirla como se señala a continuación: a) Primera solicitud parcial, transcripción literal:
“Se requiere una descripción del proyecto y cuando se ejecutará”.
b) Segunda solicitud parcial, transcripción literal:
“valor de la obra” . - Que la segunda solicitud parcial versa sobre el valor de la obra “RESTAURACION MUELLE SALITRERO MELBOURNE Y CLARK” y se debe denegar el acceso por los siguientes fundamentos: - Que esta obra, tal como se señaló, se encuentra
en la etapa de licitación pública disponible en el sitio www.mercadopublico.cl
y de acuerdo a lo establecido en las bases administrativas que regirán
el contrato, el presupuesto oficial se mantendrá en reserva hasta
la fecha de la apertura de la oferta técnica. - Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución, que será notificada oportunamente al solicitante. |
07.02.2013 | |
RESOLUCIÓN DE MULTIPLES DECISIONES RESPECTO A SOLICITUD
DE INFORMACIÓN SIAC Nº 30925 POR LEY DE TRANSPARENCIA, DEL SR. ALFONSO
ROUGIER HERRERA: -DENIEGA PARCIALMENTE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA. -ENTREGA PARCIALMENTE DE INFORMACIÓN. -DERIVA PARCIALMENTE LA INFORMACIÓN SEGÚN ART. 13 DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA. |
RES. EX DROP VIII REG Nº 273 DE 05/02/2013 |
Resuelvo Nº 1 de la RES. EX DROP VIII REG Nº
273 DE 05/02/2013
1º DENIÉGASE parcialmente por concurrir la causal del artículo 21, Nº 1, letra b), la entrega de información relacionada con el Diseño de las obras de mejoramiento de la Playa Grande de Licanray, comuna Villarrica solicitada por el Sr. Alfonso Rougier Herrera, mediante la solicitud de información Nº30925 ingresada con fecha 17 de enero de 2013 al Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana (SIAC) del Ministerio de Obras Públicas. La información solicitada y denegada es la siguiente: El Diseño de las obras de mejoramiento de la Playa
Grande de Licanray |
Fundamento Legal: Artículo 21, numeral 1 letra
b) de la Ley de Transparencia: "Tratándose de antecedentes o
deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política,
sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez
que sean adoptadas. - Que la primera solicitud parcial versa sobre el Diseño de las obras de mejoramiento de la Playa Grande de Licanray, comuna Villarrica que está en ejecución y se debe denegar el acceso por los siguientes fundamentos: - Que esta consultoría, tal como se señaló, se encuentra en desarrollo, con un avance aproximado de 50%, por lo que aún no se tiene la totalidad de los trabajos revisados, terminados y aprobados. El término de la consultoría del Diseño está programado para el segundo semestre del año 2013. - Que el resultado de esta consultoría proporcionará información relevante para analizar las alternativas de soluciones técnicas viables y eventualmente podría surgir la necesidad de realizar estudios adicionales que permitan la adopción de decisiones de inversión conveniente a los intereses fiscales que consideren las variables técnicas, económicas y sociales para decidir la ejecución de obras de infraestructura portuaria. - Que en vista que la consultoría aún se encuentra en elaboración, hecho que configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Obras Portuarias, particularmente por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política. - Que en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se deniega la información solicitada, decisión que se formaliza mediante la presente Resolución, que será notificada oportunamente al solicitante. |
05.02.2013 | |
DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA POR DOÑA
PAULA JARA CRUCES POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA DEL ART.
21 Nº1 LETRA a) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA |
Resolución Exenta DROP VIII REG Nº 213 de 31/01/2013 | NO APLICA |
Fundamento Legal: Artículo 21, numeral 1 letra
a) de la Ley de Transparencia: "Si es en desmedro de la prevención,
investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate
de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales."
Causal de secreto o reserva: - Que en este caso, la información solicitada está relacionada con la existencia de solicitudes de instalación de señalética que avise la ubicación o existencia de la Balsa de Nehuentúe, comuna de Carahue, o de su rampa ubicada al final de la calle Arauco de la localidad de Nehuentúe, comuna de Carahue o la instalación de alguna señalética de peligro o reglamentaria o informativa respecto a dicha balsa o rampa o de una barrera permanente para dicha balsa o rampa y además, el nombre del solicitante, la fecha de la solicitud y si dicha solicitud fue acogida o no, esto es, si se procedió o no a la instalación de dichas señaléticas. - Que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos: - Que con fecha 7 de diciembre de 2012 se ha interpuesto, en el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, imputándole responsabilidad civil en un accidente que se produjo en la localidad de Nehuentúe el 1º de septiembre de 2012, cuando el vehículo en que se movilizaban varios de los actores se precipitó a las aguas del río Imperial, falleciendo el conductor de dicho vehículo. - Que en el caso concreto, la información solicitada se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, ya que está relacionada directamente con la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por cuanto la solicitante hace mención expresa a la existencia o no de señalética de peligro en Balsa o la rampa de Nehuentúe, localidad donde se produjo el accidente. |
31.1.2013 | |
DENIEGA ENTREGA DE INFORMACIÓN SOLICITADA
POR DON JAIME SÁNCHEZ QUIROZ POR CONCURRIR CAUSAL DE SECRETO O RESERVA
DEL ART. 21 Nº1 LETRA b) DE LA LEY Nº 20.285 DE TRANSPARENCIA |
Resolución Exenta DROP I REG Nº 29 de 18/01/2013 | NO APLICA |
Fundamento Legal: Artículo 21, numeral 1 letra
b) de la Ley de Transparencia: "Tratándose de antecedentes o
deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política,
sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez
que sean adoptadas. Causal de Secreto o reserva: - Que en el caso concreto, la solicitud versa sobre la consultoría “Diseño Construcción Rompeolas para habilitar Playa Brava para el baño, Iquique” en ejecución, por lo que se deberá denegar el acceso a la información por los siguientes fundamentos: - Que esta consultoría, se encuentra en desarrollo con la etapa N° 5 y final entregada por la empresa consultora para revisión del Servicio, por lo que aún no se tiene la totalidad de los trabajos revisados, terminados y aprobados, señalando que la aprobación de dicha etapa incluye también la entrega de correcciones pendientes de observaciones realizadas en etapas anteriores. - Que el resultado de esta consultoría proporcionará información relevante para analizar las alternativas de soluciones técnicas viables. Eventualmente podría surgir la necesidad de realizar estudios adicionales que permitan la adopción de decisiones de inversión conveniente a los intereses fiscales que consideren las variables técnicas, económicas y sociales para decidir la ejecución de obras de infraestructura portuaria en el sector de Playa Brava. |
18.01.2013 | ver enlace |